Art. 1.- Todo propietario o poseedor de un vehículo de motor que circule por las vías terrestres del país, está obligado a proveerse de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil en los casos de accidentes causados por el vehículo a terceras personas o a la propiedad.
Párrafo: En lo que respecta a los vehículos de motor amparados por contratos de ventas condicionales en curso de ejecución, la obligación que establece este artículo, le corresponde al comprador del vehículo.
Art. 2.- (Modificado por la Ley No. 4341, del 8 de diciembre del 1955, G.O. No. 7922). El monto global de la póliza no será menor de RD$8,500.00 para cada vehículo e incluirá todos los riesgos especificados en el Art. 5 de la presente ley.
Art. 3- Todo vehículo obligado al seguro deberá llevar en lugar visible un certificado de la entidad aseguradora, en el que conste la existencia de la póliza correspondiente al día.
Párrafo 1.- La violación del presente artículo será castigada con multa de CINCO PESOS ORO (RD$5.00) a DIEZ PESOS ORO (RD$10.00), y en caso de reincidencia la pena será de DIEZ PESOS ORO (RD$10.00) a CINCUENTA PESOS ORO (RD$50.00).
Párrafo II.- (Modificado por la Ley No. 5448 del 8 de diciembre del 1960, G. O. No. 8529).
Los Juzgados de Paz serán competentes para conocer de las violaciones al presente artículo y los infractores podrán liberarse del juicio correspondiente pagando en cualquier Colecturía de Rentas Internas y Bienes Nacionales del país, en un plazo de diez (10) días ordinarios a partir de la fecha en que se instrumente el acta de infracción, el máximo de la multa correspondiente a la falta cometida, conforme al procedimiento seguido en el Art. 180 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos.
Art. 4.- La primas a pagar por cada póliza serán fijadas de un modo general por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las entidades autorizadas para esa especie de seguro, con las clasificaciones que sean de lugar.
Art. 5- La póliza responderá civilmente hasta una cantidad que no exceda los límites que se consignan a continuación: a) en el caso de lesiones corporales o muerte de una persona, hasta TRES MIL PESOS ORO (RD$3,000.00); b) en caso de lesiones corporales o muerte a más tardar de una persona, como resultado de un accidente, hasta SEIS MIL PESOS ORO (RD$6,000.00); c) En caso de daños a la propiedad ajena por accidente, hasta DOS MIL PESOS ORO (RD$2,000.00) para el pago de las costas judiciales.
Párrafo.- (Modificado por la Ley No. 4341, del 8 de diciembre del 1955. G.O. No. 7922). Los propietarios de vehículos de motor podrán, sin embargo, contratar pólizas que respondan, en los casos indicados, por mayor valor, y por cualesquiera otros riesgos.
Art. 6.- (Derogado por la Ley No. 4341, del 8 de diciembre del 1955, G.O. No. 7922).
Art. 7.- No estarán sujetos al seguro previsto en la presente ley, el Estado y las instituciones oficiales cuya solvencia en caso de responsabilidad civil, no requiere esa clase de garantía.
Art 8.- Asimismo, no será obligatorio el seguro que se establece por la presente ley para los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de naciones donde exista la misma exención para los funcionarios diplomáticos dominicanos.
Art. 9.- Los viajeros procedentes del exterior podrán obtener el seguro establecido por esta ley, sólo por el periodo de permanencia en el país, y en consecuencia, la prima que les corresponde pagar debe ser proporcional al indicado periodo.
Art. 10.- La entidad aseguradora sólo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en este caso, todo cuanto tienda a disminuir en cuántum (sic) de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma.
Párrafo.- (Agregado mediante la Ley No. 315 del diez de Julio del 1964, G.O. No. 8874 y modificado por la Ley No. 432, del tres de Octubre del 1964, G.O. No. 8896). Cuando se trate de una sentencia en defecto dictada con motivo de alguna de las infracciones de golpes y heridas causadas con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previstas y sancionadas por la Ley No. 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961, o por daños a la propiedad, y se haya puesto en causa la entidad aseguradora, dicha sentencia no será susceptible de oposición, ni en primera instancia ni en grado de apelación.
Art. 11.- (Modificado por la Ley No. 4341, del 8 de diciembre del 1955, G.O, No. 7922). Toda compañía aseguradora queda obligada a notificar a la Dirección General de Rentas Internas la falta de renovación con ella de la póliza de seguro, a fin de que esta Dirección investigue si el propietario o detentador del vehículo demuestre que mantiene el cumplimiento de las obligaciones de esta ley.
Art. 12.- Al igual que toda entidad debidamente autorizada a ejercer, de acuerdo con la ley, el negocio de seguro contra accidentes de vehículos, la Caja Dominicana de Seguros Sociales podrá, en lo sucesivo, ejercer dicho negocio de seguro, sujetándose a la tarifa de primas que apruebe, de acuerdo con esta ley, el Poder Ejecutivo. En el ejercicio de dicho negocio no estará la Caja Dominicana de Seguros Sociales, exenta de impuesto alguno, quedando, por el contrario, obligada a pagar los mismos impuestos que si se tratara de una entidad privada.
Párrafo.- Para ejercer el negocio de seguros a que se refiere la presente ley, la Caja deberá proveerse de una autorización especial de la Secretaría de Estado de Previsión y Asistencia Social, la cual establecerá las primas mínimas y condiciones en que debe ejercer dicha entidad el negocio de seguro contra accidentes de vehículos.
Art. 13.- (Modificado por la Ley No. 5448 del 8 de diciembre del 1960, G.O. No. 8529).
Cualquier violación a la presente ley, excepto la del Artículo 3, será castigada con multa de CINCUENTA PESOS ORO (RD$50.00) a CIEN PESOS ORO (RD$100.00) y en caso de reincidencia la pena será de CIEN PESOS ORO (RD$100.00) a QUINIENTOS PESOS ORO (RD$500.00).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: (Agregada por la Ley No. 5448 del 8 de diciembre del 1960, G.O. No. 8529). Quedan liberadas de toda persecución penal, aquellas personas que a la publicación de la presente ley, tengan pendientes pagos de multas y sometimientos en los tribunales de la República por violación a cualquier disposición de la Ley No. 4117, si en un plazo que vence el 31 de diciembre del año en curso, el infractor muestra al tribunal correspondiente el certificado de la compañía aseguradora en que conste la existencia del seguro al día y paga en la Colecturía de Rentas Internas y Bienes Nacionales* la suma de DIEZ PESOS ORO (R$10.00) por toda penalidad, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 180 de la Ley No. 4809, sobre Tránsito de Vehículos.
Art. 14.- La presente ley entrará en vigor 30 días después de la publicación del decreto del Poder Ejecutivo que apruebe la tarifa con las clasificaciones que sean de lugar, de las primas a pagar por las pólizas de seguro de vehículo de motor.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo dictará todas las reglamentaciones que sean necesarias para la mejor ejecución y cabal aplicación de la presente ley.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), año del Benefactor de la Patria, 112° de la Independencia, 92° de la Restauración y 25° de la Era de Trujillo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario